I.10o.C.8 K (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. NO PUEDE EXIGIRSE AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS CUANDO LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO ERA DESCONOCIDA PARA LA PARTE QUEJOSA AL PRESENTAR LA DEMANDA [EXCEPCIÓN A LA JURISPRUDENCIA PC.I.C. J/23 C (11a.)].
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el bloqueo de sus cuentas bancarias, en el que argumentó que dicho acto es inconstitucional ya que no fue notificada ni emplazada a juicio.
El Juzgado de Distrito lo admitió a trámite respecto de los actos atribuidos al órgano jurisdiccional señalado como responsable el cual, al rendir su informe justificado, precisó que el bloqueo derivaba de providencias precautorias dictadas en un procedimiento mercantil.
Con base en ello, el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia relativa a la falta de definitividad, ya que la parte quejosa, previo a la promoción del amparo, debió interponer el recurso de apelación en términos de la jurisprudencia PC.I.C. J/23 C (11a.), del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.
La parte quejosa pretendió ampliar la demanda señalando nuevas autoridades responsables y nuevos actos reclamados con motivo del informe justificado, pero el Juzgado de Distrito la desechó al estimar que la demanda fue ampliada con posterioridad al sobreseimiento. Inconforme, la persona quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Cuando al promover el juicio de amparo la persona quejosa desconozca la naturaleza cautelar del acto reclamado, y ésta se esclarece hasta que se rinde el informe justificado, no puede exigírsele agotar el principio de definitividad con la interposición del recurso de apelación contra providencias precautorias, de ahí que la jurisprudencia PC.I.C. J/23 C (11a.) relativa al principio de definitividad en materia mercantil admite esa excepción.
Justificación: El entonces Pleno en Materia Civil del Primer Circuito estableció en la jurisprudencia referida tratándose de providencias precautorias en materia mercantil, que la persona contra quien se decretan debe agotar previamente al amparo el recurso de apelación previsto en los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio, en observancia al principio de definitividad.
No obstante, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de definitividad presupone que la persona afectada tenga conocimiento cierto del acto reclamado, de su fundamento jurídico y del medio ordinario de defensa procedente para combatirlo.
Así, exigir agotar un medio de defensa respecto de un acto cuya naturaleza jurídica era desconocida al promover el juicio de amparo es ilegal, ya que la definitividad presupone conocimiento cierto del acto, de su fundamento y del medio de defensa procedente, de lo contrario, se convertiría en una carga procesal imposible de cumplir.
Por ello, la aplicación automática de la citada jurisprudencia no encuentra sustento en el presente caso, pues su criterio parte del supuesto de que el afectado conoce la naturaleza del acto, como medida cautelar, y se encuentra en posibilidad real de impugnarlo, lo que no acontece cuando el acto se ejecuta y el carácter cautelar se conoce con posterioridad.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 391/2025. 30 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/23 C (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN FORMA PREVIA A LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO MERCANTIL. LA PERSONA EN CONTRA DE LA CUAL SE DICTAN NO SE ENCUENTRA EXENTA DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, POR LO QUE DEBE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, SI LA CUANTÍA DEL NEGOCIO LO PERMITE, POR NO UBICARSE EN EL CASO DE EXCEPCIÓN DEL TERCERO EXTRAÑO A JUICIO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2023 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo IV, enero de 2023, página 4225, con número de registro digital: 2025814.