I.11o.C.161 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE INFORME SOBRE CUENTAS BANCARIAS. PARA QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACUERDE DE CONFORMIDAD SU SOLICITUD, EN UN PROCEDIMIENTO QUE NO TENGA EL CARÁCTER DE JUICIO O SE TRATE DE ACTOS PREJUDICIALES, ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL PROMOVENTE PRECISE QUÉ BIENES PRETENDE ASEGURAR, DADA LA RESTRICCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3048
Hechos: En un procedimiento fuera de juicio, la parte promovente solicitó la providencia precautoria de informe sobre cuentas bancarias del futuro demandado, lo cual no fue acordado de conformidad por el Juez de origen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que la autoridad judicial acuerde de conformidad la solicitud de informes sobre cuentas bancarias como providencia precautoria en un procedimiento que no tenga el carácter de juicio o se trate de actos prejudiciales, es requisito indispensable que la parte promovente precise qué bienes pretende asegurar, dada la restricción que prevé el artículo142 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Justificación: Lo anterior, porque la interpretación del artículo 142 citado permite advertir que: a) Es confidencial la información y documentación relativa a las operaciones y servicios bancarios, por lo que las instituciones de crédito no podrán dar noticia de ello a terceros; y, b) La norma establece una excepción a tal regla general, y es cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular de esa información tiene el carácter de parte; lo que a la vez implica una restricción porque: i. La medida cautelar debe dictarse en juicio; y, ii. El cuentahabiente debe tener el carácter de parte en dicho juicio. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, los juicios mercantiles son los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que deriven de actos comerciales, y que de acuerdo con los diversos juicios que prevé el citado ordenamiento, tales como los ordinarios, orales y ejecutivos mercantiles, la contienda se inicia con la presentación de la demanda en que se señale el nombre del demandado, como se advierte, entre otros, de los artículos 1377, 1378, 1390 Bis, 1390 Bis 11, 1390 Ter y 1390 Ter 5 del citado código. Ahora bien, se resalta que la doctrina ha precisado en cuanto al vocablo juicio, que es la controversia y decisión legítima de una causa, entendida como un asunto que se ventila contradictoriamente entre partes, ante el Juez competente. Lo anterior significa que las instituciones de crédito y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sólo están autorizadas a rendir los informes respecto de los derechos de los cuentahabientes, cuando la medida precautoria se dicta dentro del juicio en que aquéllos tienen la calidad de parte. Por tanto, contrario a lo sostenido por el recurrente, el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito sí constituye un obstáculo de carácter legal para que el juzgador solicite los informes sobre cuentas bancarias en un procedimiento que no tenga el carácter de juicio o se trate de actos prejudiciales. Por otra parte, a las providencias precautorias no se les puede calificar como un juicio, pues en ellas no se plantea una controversia, ni existe el dictado de una sentencia que constituya un derecho o decrete una condena, como es el caso del juicio ordinario o ejecutivo mercantil, pues las medidas cautelares son mecanismos autorizados por la ley para la salvaguarda de una situación de hecho, para garantizar la eventual ejecución de la sentencia, con la anticipación de ciertos efectos provisorios. En efecto, el Código de Comercio, en su artículo 1177, hace una clasificación específica de procedimientos en que se dictan las providencias precautorias. Así, el Código de Comercio establece dos tipos de providencias precautorias, las que se dictan antes de iniciarse el juicio y las que se emiten después de iniciado, esto es, cuando se presenta la demanda en que el cuentahabiente tiene la calidad de parte. Además, en nuestro régimen constitucional, la autoridad jurisdiccional sólo debe actuar conforme a lo que le permite o autoriza la ley, en términos del artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución General. Por tanto, si las providencias precautorias se solicitan antes de iniciado el juicio, entonces, para que puedan prosperar, es menester que el promovente precise qué bienes pretende asegurar, dada la restricción que prevé el citado artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito. En efecto, de la interpretación armónica de este último precepto con lo previsto en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio, sí se desprende la carga de la parte promovente, en providencias precautorias promovidas fuera de juicio, para precisar cuáles son las cuentas o derechos bancarios que pretende retener pues, de otra manera, no es procedente que puedan prosperar legalmente, ya que para asegurar una cuenta bancaria debe tener la certeza de su existencia, lo cual sólo podría conocerse mediante la información que al efecto rinda la institución de crédito o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y que como quedó asentado, no se encuentra permitido por el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 184/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 18 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Amparo en revisión 212/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 18 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretario: Manuel García Rojas Lara.