I.1o.P.80 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS EN EL DELITO DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. ES LEGAL EL QUE ORDENA EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE CUENTAS EN LAS QUE EL INDICIADO TIENE O HA TENIDO INTERVENCIÓN, RELACIÓN O INJERENCIA, INCLUSO, DE AQUELLAS QUE AL MOMENTO DE EMITIRSE LA MEDIDA CAUTELAR NO TENÍA IDENTIFICADAS PLENAMENTE O CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 1938
De conformidad con el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado), el agente del Ministerio Público de la Federación está autorizado para dictar el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias donde pudiera existir un numerario obtenido con ganancias derivadas de conductas ilícitas, por considerarlas instrumentos y/o productos del delito. Ahora bien, cuando se investigue a una persona su probable responsabilidad en la comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, con motivo de la denuncia presentada por parte legitimada para ello (como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), y existan indicios que presuman que una o varias cuentas del sistema financiero en las que se encuentra relacionado el mismo sujeto (en su calidad de indiciado) y que fueron materia de la denuncia, han sido utilizadas para los fines delictivos que busca este ilícito, el aseguramiento de todas las cuentas bancarias en las que éste tenga o haya tenido intervención, relación o injerencia en ellas, incluso aquellas que no se tenga plena identificación o conocimiento de su existencia al momento en que sea emitida dicha orden de aseguramiento, se considera como una medida cautelar justificada, legal y necesaria para lograr el éxito de las investigaciones respectivas, atento a la naturaleza jurídica que guarda el delito de referencia, pues estimar lo contrario, es decir, de no permitir esa clase de actuar, se dificultaría u obstaculizaría en gran proporción al Ministerio Público, como ente constitucionalmente encargado de la procuración de justicia, en la pesquisa correspondiente, ya que ante la noticia de que tuviese uno de los probables partícipes en la comisión de dicho ilícito, respecto a que una de las cuentas bancarias de carácter sospechoso le ha sido asegurada, se correría el riesgo de que las diversas que todavía no estuvieran detectadas o de existencia aún no conocida y que tuviesen vínculo con aquellas sí identificadas, los recursos o dineros en ellas contenidos fueran ocultados, dispersados o dilapidados, ya sea por medio de transferencias, retiros o con cualquier tipo de movimiento para modificar su estatus en el sistema financiero con la finalidad de complicar e impedir su rastreo y detección. Sin que lo anterior haga nugatorio el derecho de defensa del indiciado ni se incurra en violación al principio de presunción de inocencia, porque de conformidad con el artículo 182-A del ordenamiento aludido, el órgano técnico tiene el deber de notificar al interesado o a su representante la actuación de aseguramiento, con el fin de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga; en tanto que la imposición de la medida cautelar, por sí misma, no define ni determina responsabilidad penal alguna, ya que para su dictado no es menester acreditar ese extremo, sino únicamente se constriñe a que el afectado no disponga temporalmente del bien asegurado mientras se resuelve en definitiva el proceso penal respectivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 165/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.