I.7o.P.7 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PRÓRROGA DEL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE CONCEDERLA ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4755
Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución del Juez de Control que negó la prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria. La Jueza de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII –principio de definitividad– de la Ley de Amparo, pues consideró que previamente a la promoción del amparo la parte quejosa, por exclusión, debió agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que el acto reclamado no se encuentra entre las hipótesis de procedencia del recurso de apelación contenido en el artículo 467 del propio código.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la negativa del Juez de Control de conceder la prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria, al no ser una resolución de mero trámite que se resuelva sin sustanciación, es improcedente el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que es innecesario agotarlo previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.
Justificación: El hecho de que se considere que el acto reclamado no está comprendido dentro de las hipótesis previstas en el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la procedencia del recurso de apelación, no significa que, por exclusión, proceda el diverso de revocación y, por tanto, que la parte quejosa esté obligada a interponerlo. Lo anterior, porque el recurso de revocación procede contra resoluciones: a) de mero trámite y b) que se resuelvan sin sustanciación; entendiéndose por "mero trámite" que está encaminado a la marcha del proceso, tendente a poner un asunto en estado de resolución, así como por "resoluciones que se resuelvan sin sustanciación", aquellas emitidas de plano, es decir, sin agotar una tramitación especial o procedimiento específico previo a su emisión, pues no se prevé la exigencia de emplazar o notificar a la parte contraria de una petición de su contraparte, ni otorgarle un plazo para contestarla o contradecirla. En consecuencia, la resolución en que se negó a la parte quejosa la prórroga de la investigación complementaria no es de mero trámite, pues no se trata de una medida encaminada a la simple marcha del procedimiento, por el contrario, impide continuar con la investigación complementaria y determina la conclusión de una fase procesal; como tampoco se resuelve sin sustanciación, debido a que su dictado requiere de la secuela prevista en los artículos 321 a 323 del propio código; por ende, es improcedente el recurso de revocación y la parte quejosa no está obligada a agotarlo antes de acudir al amparo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 6/2022. 27 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Rosa Dalia Alicia Sánchez Morgan.