XIX.1o.22 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, NO ES OBLIGACIÓN DE LA, EMITIR UN DICTAMEN TÉCNICO Y RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, SI DEL ESCRITO DE RECLAMACIÓN DEL CUENTAHABIENTE Y DEL INFORME DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA NO SE DESPRENDEN ELEMENTOS QUE PERMITAN SUPONER LA PROCEDENCIA DE LO RECLAMADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 846
Una interpretación armónica de los artículos
119 y 120, fracciones I, II, III, IV y V de la Ley de Instituciones de Crédito
, conduce a establecer que los usuarios del servicio mexicano de banca y crédito, tienen a su alcance para dirimir las controversias suscitadas con las instituciones con las que son cuentahabientes, entre otros, el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, donde ésta funge como amigable componedor. Ahora bien, en este procedimiento las facultades de la comisión son limitadas y específicas, y responden a una etapa en donde los reclamantes buscan dirimir amigablemente su controversia con la institución bancaria de la cual son usuarios bajo las reglas de la conciliación que es un medio de resolución pacífico que anima a las partes a llegar a un arreglo que ponga término a sus diferencias. Los preceptos en comento establecen un procedimiento sumarísimo que se limita a recibir el escrito de los reclamantes; a solicitar un informe detallado de la institución bancaria objeto de la reclamación y a la celebración de una audiencia de avenencia donde la comisión exhorta a las partes para que concilien sus intereses y si esto no se logra, las invita para que, de común acuerdo designen árbitro. Es verdad que en el evento de que la institución de crédito decline el arbitraje, la comisión tiene la facultad de emitir un dictamen técnico que contenga su opinión; sin embargo, esta facultad no es irrestricta o ilimitada, sino que tiene como límites legales para su ejercicio que se dé el supuesto hipotético a que se refiere la fracción III, del artículo 120 ibidem, es decir que del escrito de reclamación y del informe que la institución de crédito presente, se desprendan elementos que a juicio de la comisión, permitan suponer la procedencia de lo reclamado. Además la facultad de la comisión a que se refiere la fracción siguiente del propio precepto de allegarse los elementos que juzgue necesarios para procurar la conciliación, resolver las cuestiones que se le hayan sometido a su arbitraje y para emitir el dictamen, debe interpretarse en congruencia con lo anterior, pues ocioso sería que requiriera de la institución bancaria reclamada informes, datos, registros auxiliares y demás documentación relativa, si con las pruebas allegadas por las partes no es factible suponer la procedencia de lo reclamado, máxime que no se trata de un procedimiento contencioso en el que deba emitirse una resolución definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 581/98. Agustín Fernando Zarzosa Castilla y coag. 12 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Gonzalo H. Carrillo de León.