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VI.1o.A.308 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 163242
- Clave de tesis
- VI.1o.A.308 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3144
ACTOS RECLAMADOS CONSISTENTES EN EL PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2010. SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA AL EMITIR LA SENTENCIA DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3144
De dichos preceptos se observa que el procedimiento concerniente a la inmovilización de las cuentas bancarias de un contribuyente (como una modalidad del procedimiento administrativo de ejecución), en el supuesto de un crédito firme cuando el interés fiscal no se halle garantizado, por regla general se desarrolla de la siguiente manera: A. La autoridad exactora dicta una orden de inmovilización de las cuentas bancarias del ejecutado, dirigida a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que correspondan las cuentas, a efecto de que esta última de inmediato las inmovilice y conserve los fondos depositados. B. Las autoridades y/o entidades anteriormente mencionadas proceden a ejecutar esa orden. C. En la hipótesis de que los recursos monetarios existentes en las cuentas bancarias sean suficientes para garantizar el crédito fiscal, la recaudadora debe emitir una resolución, a fin de hacer del conocimiento del ejecutado la inmovilización decretada, por los medios conducentes. D. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la exactora sobre el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga el cuentahabiente. E. En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas puede ofrecer otra forma de garantía, en sustitución del embargo de las cuentas. F. La exactora ordena a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir aquél. G. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deben informar a la autoridad, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante respectivo. H. Si al transferirse el importe del adeudo al fisco federal, el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, entonces debe demostrar tal hecho ante la autoridad con prueba documental suficiente, para que se proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso. I. Cuando a juicio de la autoridad las pruebas aportadas no sean suficientes, se lo debe notificar al interesado, haciéndole saber que puede interponer el recurso de revocación correspondiente. Ahora bien, a fin de armonizar los datos que emanan del análisis integral de la demanda de amparo, en un sentido congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información que obre en los autos del juicio de garantías atendiendo preferentemente a la intencionalidad del quejoso, como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. VI/2004, publicada en la página 255, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO
.", si la parte quejosa reclama la orden de inmovilización o embargo de sus cuentas bancarias (precisada en el inciso A. anterior) y su ejecución (referida en el inciso B.), pero al propio tiempo se duele de que la autoridad exactora no le ha comunicado dicha inmovilización, entonces en términos del artículo
77, fracción I, de la Ley de Amparo
, debe tenerse como acto reclamado también la omisión atribuida a la responsable, consistente en dejar de cumplir la obligación señalada en el inciso C. precedente, a fin de no hacer nugatorio su derecho a la defensa, pues si únicamente se tuvieran como actos reclamados la orden dirigida a la institución bancaria y su ejecución (incisos A. y B.), ello anularía sus posibilidades de defenderse contra la omisión destacada, planteada en los conceptos de violación, ya que si ésta fuera cierta y violatoria de garantías, no podría ser materia de una eventual concesión de amparo si antes no se tuvo como acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 332/2010. Blancos Nórdica, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
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