III.2o.C.24 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
OFICIALÍA DE PARTES, LA EXISTENCIA DE LA, NO PUEDE SUPLIR LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, DE ORDENAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL PRIMER ACUERDO QUE RECAIGA EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Junio de 1999; Pág. 959
El hecho de que exista en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco una oficialía de partes, en la cual el apelante podría comparecer a enterarse a qué Sala se turnó su apelación, por más favorable que sea esa alternativa a los intereses de los litigantes, para facilitarles la localización de sus asuntos, no deja de constituir una opción extrajudicial que, por una parte, no puede suplir la obligación de la autoridad judicial que conoce del recurso, de ordenar la notificación personal del primer acuerdo que recaiga en la alzada, en los términos de lo dispuesto por el artículo 109, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, anterior a sus reformas, aplicado por analogía al caso y, por otra, no existe disposición alguna en el citado enjuiciamiento civil, que obligue legalmente a las partes a comparecer ante ese órgano administrativo, a fin de enterarse por ese medio, a cuál Sala se turnó la apelación. Además, aceptar que por ese medio extrajudicial las partes se pueden enterar del número de toca y la Sala en que se tramita la apelación, implicaría sujetarlas a diversos imponderables, como podrían ser, el que erróneamente se les proporcionara el número de toca que le correspondió a la apelación, o de la Sala a la cuál se turnó, o aún más, que se les informara que aún no se turna su asunto, cuando en la realidad esto sí haya pasado, motivado por una equivocación o negligencia de las personas encargadas de dicha oficialía de partes, al no haber efectuado el registro correspondiente, etcétera; circunstancias que podrían provocar, en algunos casos, que el apelante se entere de que le está corriendo el término para formular sus agravios, varios días después de haber dado inicio éste o, quizá, después de la perención de dicho plazo, con el consiguiente perjuicio al principio de igualdad procesal que debe existir entre las partes, según los nuevos criterios que rigen el moderno derecho procesal; por tanto, considerar a la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, como el medio idóneo para que las partes se enteren a qué Sala se turnó su apelación y el número de toca que le correspondió, evidentemente atentaría contra la garantía de seguridad jurídica establecida por la Constitución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2899/98. Refacciones y Talleres Jara de Culiacán, S.A. 26 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Francisco Miguel Padilla Gómez.