XIV.2o.29 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AUDIENCIA INICIAL DEL JUICIO LABORAL. NO PROCEDE SU DIFERIMIENTO EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES POR ENFERMEDAD DE UNA DE LAS PARTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 996
El artículo
785 de la Ley Federal del Trabajo
, establece que si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, ésta señalará una nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente. Por su parte, el artículo
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de la misma ley dispone que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. De una armoniosa interpretación de ambos dispositivos resulta que el primero no puede aplicarse analógicamente para justificar la inasistencia por motivos de salud de una de las partes, a la etapa con la que se inicia el juicio laboral (demanda y excepciones), ni en la de ofrecimiento de pruebas, toda vez que no está obligada a comparecer personalmente, al tener oportunidad de hacer uso del derecho de asistir por medio de algún representante debidamente acreditado, pues si bien el diverso numeral
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del propio ordenamiento legal faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a considerar disposiciones legales que regulen casos semejantes, el artículo
785
prevé un evento diferente, como lo son los casos en que una persona por enfermedad u otro motivo esté impedida para asistir a las diligencias para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, las que por su propia naturaleza exigen la presencia directa de los absolventes y testigos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 487/98. Mildred Margarita Jiménez Tamayo. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretario: Luis Armando Coaña y Polanco.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 48/99-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 51/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 59, con el rubro: "
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. NO PROCEDE DIFERIRLA POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES AUN CUANDO SEA POR ENFERMEDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)
."