XXI.1o.C.T.94 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REINSTALACIÓN. LA INASISTENCIA DEL TRABAJADOR PUEDE JUSTIFICARSE AUN DESPUÉS DE LA FECHA SEÑALADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LLEVAR A CABO DICHA DILIGENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 2067
Del artículo
785 de la Ley Federal del Trabajo
se advierte que cuando una persona se ve imposibilitada para acudir al local de la Junta a absolver posiciones o contestar un interrogatorio, la autoridad señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; en estos casos, el obstáculo que genere esa imposibilidad deberá quedar demostrado previamente, o en el momento mismo señalado para el desahogo de la prueba mediante certificado médico u otra constancia fehaciente exhibida bajo protesta de decir verdad. En el caso de la inasistencia a la reinstalación, el documento que ampare dicha incomparecencia podrá presentarse aun con posterioridad a esa diligencia, siempre que se trate de un impedimento físico y se haga dentro del plazo concedido al interesado para reposar y, en su caso, para realizar los trámites necesarios a efecto de justificar su inasistencia; en tal caso, si el documento exhibido dentro del término indicado se considera válido para justificar la ausencia del trabajador, la Junta debe señalar nueva fecha y hora para que se lleve a cabo la reinstalación, con apoyo en el artículo citado, en relación con el precepto
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, ambos del mismo ordenamiento, por tratarse de una situación similar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 591/2009. Miguel Ángel Rodríguez Sánchez. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria: Azucena Vázquez Garzón.