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P./J. 42/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 193910
- Clave de tesis
- P./J. 42/99
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 6
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 6
El artículo
83 de la Ley de Amparo
establece limitativamente las hipótesis de procedencia del recurso de revisión. Por lo que toca a aquellas que se dictan en el incidente de suspensión, es claro que el legislador delimitó su procedencia para los casos previstos en la fracción II, que se refiere a las resoluciones que "a) concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior". Ahora bien, toda vez que los anteriores supuestos se originan del análisis fundamental efectuado por el órgano jurisdiccional, para arribar a la concesión o negativa de la suspensión definitiva, cuyos motivos ameritarán el consecuente estudio exhaustivo de los agravios esgrimidos por la parte inconforme en términos de lo dispuesto por el numeral
89, párrafo segundo
, de la ley de la materia, resulta claro que el supuesto relativo a las determinaciones que declaran sin materia el incidente en cita, se ubican dentro de la hipótesis general a que se refiere el artículo
95, fracción VI
, del propio ordenamiento federal el que, en lo conducente, señala que el recurso de queja es procedente "en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo
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de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva". En consecuencia, por virtud de la falta de inclusión expresa en los casos previstos por el artículo 83 para la procedencia del recurso de revisión, es válido concluir, que en contra de la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión, es procedente el recurso de queja previsto en el numeral 95, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
Precedentes
Contradicción de tesis 42/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de marzo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cuatro de mayo en curso, aprobó, con el número 42/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
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