2a. XLVIII/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 241
Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la
fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo
, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad.
Precedentes
Amparo en revisión 3387/97. Gladys Franco Arndt. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.