III.1o.C.21 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. PARA SU PROCEDENCIA NO SE EXIGE QUE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SEA EXAMINADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1026
El artículo
105 de la Ley de Amparo
no exige como condición para la procedencia del incidente de daños y perjuicios que el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo sea examinado por la Suprema Corte de Justicia y que la autoridad responsable sea condenada por no cumplirla, ya que lo único que requiere es la solicitud del quejoso y que el Juez de Distrito lo considere procedente, pues la remisión de los autos al Máximo Tribunal del país es únicamente para el efecto de que se sancione a la autoridad, en términos de lo dispuesto por el artículo
107, fracción XVI, constitucional
, cuando ésta se negare a dar cumplimiento a una ejecutoria que conceda el amparo, mas no constituye parte del procedimiento a que alude dicho precepto, tendiente a lograr el cumplimiento del fallo protector; tan es así que, inclusive, en dicho precepto se señala que el Juez de Distrito deberá dejar copia certificada de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, de donde se colige que la remisión de los autos al Alto Tribunal de la República no constituye parte del procedimiento que deba agotarse previamente a la promoción del incidente de daños y perjuicios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 156/98. Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.