P. XXXVIII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
HOSPEDAJE. EL ARTÍCULO 107, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL CONSIGNAR UNA BASE GRAVABLE DIVERSA PARA EL CASO EN QUE EN EL COMPROBANTE DE LA OPERACIÓN NO SE HAGA LA SEPARACIÓN EXPRESA DEL IMPUESTO POR EL SERVICIO DE HOSPEDAJE Y EL DESGLOSE DE LOS DEMÁS SERVICIOS PRESTADOS.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 17
De conformidad con el artículo 107 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 28 de diciembre de 1996, en vigor a partir del primero de enero de 1997, el impuesto sobre hospedaje se causará y retendrá en el momento en que se preste el servicio, debiendo efectuar los prestadores la separación expresa de aquél en el comprobante de la operación, así como el desglose de los demás servicios prestados, agregando, en su segundo párrafo que "cuando en los servicios de hospedaje, se incluyan servicios accesorios tales como alimentación, transportación, uso de instalaciones y otros similares y el comprobante fiscal no reúna los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que la base gravable se integra con el costo de todos los servicios". Ahora bien, dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del propio código la base gravable del impuesto se integra con el valor total de la contraprestación pactada a favor de quien preste el servicio, sin incluirse los servicios de alimentación y demás distintos al hospedaje, es claro que el segundo párrafo del artículo 107 varía la base gravable por un hecho ajeno al objeto del impuesto, dado que no establece una presunción de que ante la falta de separación y desglose se deberá entender que el valor de la contraprestación respectiva corresponde en su totalidad a los servicios de hospedaje que pueda ser desvirtuada por el prestador del servicio, sino que parte de la inclusión en los servicios de hospedaje de servicios accesorios tales como alimentación, transportación, uso de instalaciones y otros similares que integrarán la base gravable porque el comprobante fiscal no reúne los requisitos especificados, lo que ocasiona un trato desigual a sujetos iguales y, por tanto, la inequidad del segundo párrafo del artículo 107 referido.
Precedentes
Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de la Frontera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintidós de abril en curso, aprobó, con el número XXXVIII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.