P./J. 34/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CADUCIDAD DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL DISTRITO FEDERAL TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 5
A través de la citada reforma legal se introdujo, en el artículo 549-A, la figura de la caducidad de la instancia de los recursos administrativos previstos en el Código Financiero del Distrito Federal, y en la referida norma de tránsito se dispuso que dicha caducidad operará, respecto de los recursos interpuestos antes de la entrada en vigor del mencionado decreto, si con anterioridad a esta fecha hubieren transcurrido doscientos días naturales sin promoción del recurrente, salvo que se promueva dentro de los treinta días siguientes a su vigencia. De ahí que, al tomarse en cuenta para computar el plazo que dará lugar a la caducidad de los recursos administrativos, días transcurridos con anterioridad a la entrada en vigor de tal figura procesal, se transgrede la garantía de irretroactividad tutelada en el
párrafo primero del artículo 14 constitucional
, pues con ello se afecta el derecho adquirido de los gobernados, derivado de la ausencia de regulación sobre tal materia, a que la instancia intentada en sede administrativa no caduque mientras no se establezca tal consecuencia jurídica en la legislación aplicable, prerrogativa que conlleva el que dicha consecuencia únicamente podrá derivar de circunstancias acontecidas a partir de su vigencia, pero no con anterioridad; por lo que resulta jurídicamente inválido tomar en cuenta, para declarar la caducidad respectiva, días transcurridos con anterioridad a la incorporación de dicha figura procesal al ordenamiento conducente, sin que obste a lo anterior el que se haya establecido que la caducidad no operará de promoverse dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la mencionada reforma, pues con independencia de ello, se consideran como sustento de la falta de interés procesal, los doscientos días transcurridos con anterioridad.
Precedentes
Amparo en revisión 119/98. Universidad Autónoma Metropolitana. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 2269/97. Universidad Nacional Autónoma de México. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo.
Amparo en revisión 3193/97. Gina Viviana Bechelani Fajer. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
Amparo en revisión 3277/97. Salicilatos de México, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González.
Amparo en revisión 151/98. Belmopan, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de abril en curso, aprobó, con el número 34/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve.