VII.P.92 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REINCIDENCIA. CUÁNDO ES IMPROCEDENTE EL AUMENTO DE LA PENA POR TAL CONCEPTO. ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 603
Para que sea procedente aumentar la pena al que reincida, se requiere que la impuesta por el o los delitos anteriores sea también privativa de libertad, por lo que no es dable aplicar los aumentos previstos por el artículo 69 del Código Penal para el Estado, si la fijada por el anterior delito es de carácter económico, como en el caso, en que se impuso una pena pecuniaria que se cubrió.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 164/98. Pablo Mendoza Contreras. 5 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretario: José Refugio López Garduza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 103-108, Segunda Parte, página 109, tesis de rubro: "
REINCIDENCIA. AUMENTO DE LA PENA INOPERANTE, SI LA DEL DELITO ANTERIOR FUE CONMUTADA POR SANCIÓN ECONÓMICA
.".
Nota: Esta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 907; por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con las modificaciones que ordena sobre la tesis originalmente enviada.