III.2o.A.54 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN MATERIA FISCAL. DETERMINA NULIDAD PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 571
Si la nulidad se declaró por un vicio formal, como lo es la motivación insuficiente, es inconcuso que en términos de lo dispuesto por el artículo
239, fracción III, último párrafo del Código Fiscal de la Federación
, en relación con el numeral
238, fracción II
del citado ordenamiento legal, la nulidad debe decretarse para efectos y no de manera lisa y llana. Lo anterior es así, porque cuando la violación aducida implica el estudio de fondo, la nulidad debe ser lisa y llana, en cambio, cuando se trata de vicios formales, la nulidad debe ser para efectos; y, en la especie, si la Sala Fiscal aduce que el crédito impugnado carecía del requisito de motivación, por insuficiente, es evidente que se trata de un vicio de carácter formal, porque sí se está en el caso de declarar la nulidad de la resolución impugnada, porque se consideró que la autoridad demandada en la resolución impugnada no estableció las causas particulares, razones inmediatas y circunstancias especiales que llevaron a la mencionada Sala a determinar que el interés fiscal no alcanzó a ser garantizado con los bienes de la empresa, y por ello que resultaba insuficiente la motivación de la demandada, es por lo que, repítese, la nulidad no debe ser lisa y llana por no estarse en la hipótesis del numeral 238, fracción IV del código tributario federal, sino que se está en el supuesto de la fracción II del mismo artículo, porque se trata de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afectan las defensas del particular y trascienden al sentido de la resolución impugnada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 133/99. Columba Enriqueta Alcaraz Beatriz. 25 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Gustavo de León Márquez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 455, tesis VIII.2o. J/24, de rubro: "
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA VIOLACIÓN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE FONDO, LA NULIDAD SERÁ LISA Y LLANA, EN CAMBIO, CUANDO SE TRATA DE VICIOS FORMALES, LA NULIDAD SERÁ PARA EFECTOS
.".