VII.1o.C.7 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS. INDEBIDO DESECHAMIENTO DE LAS OFRECIDAS POR EL TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR TERCERO EXTRAÑO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 592
El artículo
78 de la Ley de Amparo
, en lo conducente señala que "En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.-En las propias sentencias, sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.". De la disposición transcrita se concluye que los Jueces de Distrito no deben juzgar la conducta de la autoridad sino frente a las circunstancias que ocurrieron en el momento en que se emitió la resolución reclamada, lo que significa que dichos juzgadores no pueden sustituirse al decidir el juicio de amparo a la autoridad y fundamentar sus sentencias en probanzas que aqúella no tuvo en cuenta, ya que de hacerlo se convertirían en tribunales de plena jurisdicción; empero, esta regla debe observarse cuando el promovente se ostenta como parte en el procedimiento y no cuando es tercero extraño al mismo, y sólo deduce en el juicio de garantías su derecho de audiencia. En consecuencia, si el quejoso promovió el juicio de amparo con tal carácter y, por ende, puede ofrecer las pruebas que estime conducentes a fin de acreditar la inaudición que reclama, resulta apegado a derecho que el tercero perjudicado en ese amparo, puede ofrecer también diversos medios de convicción, que a su juicio acrediten la legalidad del acto que se reclama, es decir, rebatir en el juicio que no existió violación a la aludida garantía, lo que implica que pueden ser distintos los elementos probatorios, a aquellos existentes en el procedimiento de donde deriva el acto que reclama el quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 47/97. Rafael Melgar Palomeque, ostentándose como autorizado de Josefa Goldaracena viuda de Chirinos y Jesús Chirinos Echeverri. 30 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.