2a. XLVIII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, SI EL QUEJOSO OPTÓ POR INTERPONER EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 211
La interpretación relacionada de las
fracciones XII y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo
, conduce a estimar que si el quejoso combatió el acto reclamado a través del recurso administrativo de revocación, no puede válidamente, abandonar la defensa ordinaria ni promover el juicio de amparo en contra de lo resuelto en él, sino que debe agotar la jurisdicción ordinaria combatiendo la resolución del recurso por medio del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo previsto en los artículos
125 del Código Fiscal de la Federación
y
11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
y, de no hacerlo, el juicio de amparo será improcedente.
Precedentes
Amparo en revisión 68/99. La Herradura del Suchiate, S.P.R. de R.L. 12 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.