I.4o.C.2 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO REIVINDICATORIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBE TENER EL ALCANCE DE DARLE INTERVENCIÓN DE LITISCONSORTE PARA DEFENDER SU POSESIÓN ORIGINARIA TUTELADA EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6349
Hechos: En un juicio reivindicatorio se dictó sentencia estimatoria en contra de los poseedores derivados, que recibieron la posesión del inmueble en calidad de arrendatarios del quejoso, quien no fue llamado a ese juicio, y acudió a pedir amparo en calidad de tercero extraño.
Criterio jurídico: La persona extraña a juicio reivindicatorio debe ser restituida en el pleno goce de su derecho de audiencia para defender la posesión originaria tutelable en amparo, mediante la reposición del procedimiento natural, para darle intervención de litisconsorte.
Justificación: El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que si el acto reclamado es de carácter positivo, la concesión debe restituir a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado, reestableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Así, tratándose de una persona extraña a juicio, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 11/95, en sesión de 18 de septiembre de 1997 consideró, entre otros supuestos, que cuando dentro del juicio se controvierten los derechos sobre un bien respecto del cual un extraño tiene interés, el solo procedimiento le causa perjuicio a su esfera jurídica ordinaria, puesto que las leyes le otorgan las acciones adecuadas para comparecer e intervenir en el juicio, además de que también se afectan directamente sus derechos humanos, en virtud de que sin oírlo se sustancia un procedimiento contencioso del cual puede derivar una resolución que lesione su interés. Por ello, se afirma que resultaría insuficiente o precaria una concesión de amparo en la que únicamente se disponga que no se realicen actos de ejecución en contra del quejoso, pues dejaría intocada la sentencia estimatoria que reconoce un derecho contrapuesto a su interés, con lo que no habría restitución plena en el derecho vulnerado y tutelado en el amparo. Por tanto, el alcance de la protección constitucional debe ser para privar de toda eficacia lo actuado en el juicio a partir de que quedó fijada la litis natural, porque previamente a su continuación y apertura del periodo probatorio y alegatos, así como al dictado de la sentencia definitiva y su ejecución, el extraño debe quedar integrado al procedimiento, mediante su intervención de litisconsorte, porque la sentencia en el juicio reivindicatorio produce efectos directos y constitutivos en su esfera jurídica, de un lado, porque supone la declaratoria de dominio o propiedad sobre un bien cuya posesión originaria que cuenta es tutelable en el amparo; y de otro, implica la desocupación del mismo, cuya condena, aunque se dirija en contra de los demandados, si inicialmente recibieron la posesión del inmueble del quejoso, éste es el que debe salir en defensa de la perturbación de su posesión originaria.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 100/2021. Buró Nacional Inmobiliario, S.A. de C.V. 24 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 11/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 56, con número de registro digital: 4625.