IV.2o.A.T.33 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE VIUDEZ ES IMPROCEDENTE SI EL ASEGURADO FALLECE DESPUÉS DE LA FECHA LÍMITE DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE SUS DERECHOS EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 612
Pese a que el artículo
280 de la abrogada Ley del Seguro Social
, prescribe que es inextinguible el derecho de los beneficiarios del régimen del seguro obligatorio al otorgamiento de una pensión, si el deceso del asegurado ocurre después del periodo de conservación de sus derechos en el seguro de muerte, la que fue su esposa no es acreedora a percibir la pensión de viudez, pues si bien el derecho a la misma emerge desde el día que expira el asegurado, conforme lo dispone el artículo
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del citado ordenamiento legal, para ello es menester que los derechos de éste se encuentren vigentes al momento de sobrevenir su fallecimiento, ya que por lógica elemental, el derecho del beneficiario existe coetáneamente al del benefactor que lo origina, y el laudo que estime lo contrario, transgrede garantías individuales en perjuicio del Instituto Mexicano del Seguro Social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 56/99. Instituto Mexicano del Seguro Social. 3 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de septiembre de 1999, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 23/99-LB en que participó el presente criterio, en virtud de que existe la jurisprudencia 2a./J. 91/99, que resuelve el punto de contradicción.