II.2o.C. J/7 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VIOLACIONES PROCESALES. LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN DEBEN ESTUDIARLAS SI SON MOTIVO DE AGRAVIO Y SÓLO PODRÁN DEJAR DE HACERLO SI ANTES LAS RESOLVIERON (LEGISLACION DEL ESTADO DE MÉXICO).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1352
Conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal de la República, las violaciones procesales pueden reclamarse en amparo directo, en materia civil, siempre que hayan sido impugnadas en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario que proceda e invocadas como agravio en la segunda instancia, si se cometieron en la primera y no se subsanaron. Acorde con tal mandamiento constitucional, el artículo
161, fracción II, de la Ley de Amparo
, establece que si el recurso interpuesto contra la violación procesal en el curso del procedimiento fuera desechado o declarado improcedente, el afectado deberá invocar la violación procesal como agravio en la segunda instancia, si fue cometida en la primera. Lo cual significa que también por mandato del propio numeral 161, fracción II, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos
103 y 107 constitucionales
, cuando el afectado con una violación procesal la hace valer en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que le fue adverso, la Sala debe examinar la violación procesal por ordenarlo así la Constitución Fundamental y el precepto en comento, que es una disposición no sólo reglamentaria de mandamientos constitucionales, sino además federal, y por estos motivos se encuentran jerárquicamente sobre las legislaciones locales. Lo anterior basta para concluir que en el recurso de apelación las Salas deben estudiar los agravios que se hagan valer tanto respecto de violaciones procesales como de fondo; incluso debe señalarse que el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México ordena a las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia que al conocer del recurso de apelación se pronuncien sobre los puntos "relativos a los agravios expresados", sin distinguir el precepto si son de índole procesal o sustantivo. Ahora bien, relacionado todo lo anterior, debe establecerse que los tribunales federales a través del juicio de amparo han considerado que sólo se pueden dejar de estudiar las violaciones procesales en apelación, cuando ya las autoridades resolvieron sobre las mismas a raíz de los recursos interpuestos en su contra. Por todo ello debe concluirse que, cuando la Sala Civil responsable en la sentencia reclamada se niega a estudiar las violaciones procesales planteadas en los agravios, aduciendo que sólo está facultada para estudiar las violaciones de fondo, y no las violaciones procesales, sin estar en el caso de excepción indicado, tal proceder es contrario a todos los preceptos referidos, y por tanto resulta inconstitucional, lo cual motiva que deba otorgarse el amparo para que la Sala responsable subsane la omisión correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1494/97. Héctor Manuel Quiñones Olguín. 17 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.
Amparo directo 397/98. Ramiro Martínez Vilchis. 22 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Amparo directo 473/98. Blanca Eugenia Rodríguez Bustos viuda de Pineda y otro. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.
Amparo directo 690/98. Florencio Rodríguez Velasco y coag. 5 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.
Amparo directo 929/98. Reciclados Industriales de México, S.A. de C.V. 2 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 269, tesis 403, de rubro: "
VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMER GRADO, NO DEBE CONDUCIR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO YA FUERON ANALIZADAS, POR EL TRIBUNAL DE ALZADA A TRAVÉS DE DIVERSOS RECURSOS (ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN III, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN, Y 161 DE LA LEY DE AMPARO)
.".
Notas:
Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 2/99 en que participó el presente criterio.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 8/99
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 8/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 5, con el rubro: "
APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO)
."