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XII.1o.13 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 194569
- Clave de tesis
- XII.1o.13 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 519
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA FACULTAD DE OTORGARLA ES UNA INSTITUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO QUE TIENE RELACIÓN DIRECTA CON LA NORMA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN I.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 519
La facultad de otorgar la libertad provisional bajo caución es una institución del juicio de amparo que tiene relación directa con la norma constitucional contenida en el artículo
20, fracción I
, y esa facultad opera al tenor del propio precepto, sin que los órganos de control constitucional se encuentren supeditados a que primero actúen las autoridades de las instancias, sino que, precisamente, cumpliendo con aquella función de vigilantes del respeto a las garantías de todo gobernado, es que en el juicio de amparo se puede discutir y analizar la interpretación de las normas penales, tutelando sobre todo la libertad del individuo en cualquier momento en que éste se encuentre privado de la misma. Luego, es claro que si el artículo
172 de la Ley de Amparo
contempla la institución de la libertad caucional, esto tiene relación con el referido artículo 20 constitucional, fracción I, porque precisamente aquel beneficio deriva de este precepto, acogido obligatoriamente por todas las legislaciones secundarias a fin de lograr la concordancia que debe existir entre ellas y la Ley Suprema. Así, al señalar que se podrá otorgar la libertad caucional si procediere, esta procedencia debe tratarse al tenor necesariamente de las leyes que la prevén, o sea, la Constitución y las normas que de ella emanan en el caso concreto, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que se estimaran pertinentes decretar a fin de evitar que el quejoso se sustraiga de la acción de la justicia, salvaguardando así la garantía constitucional y los objetivos propios de la persecución de los delitos, para lo cual sirve de fundamento lo previsto por el artículo
136, de la Ley de Amparo
, en ausencia de normas específicas que regulen tal situación en la suspensión del amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 73/98. Jesús Gurrola Cháldez y otro. 14 de enero de 1999. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Alfonso Maximiliano Cruz Sánchez. Secretaria: Ramona Manuela Campos Sauceda.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 22/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 110/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 148, con el rubro: "
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE TRATA DE DELITOS GRAVES
."
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