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P./J. 8/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 194604
- Clave de tesis
- P./J. 8/99
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 5
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 5
El artículo 68 de la ley invocada establece que los estados de cuenta certificados por contador autorizado por la institución de crédito acreedora, tienen el carácter de títulos ejecutivos. De esta disposición no puede desprenderse que los profesionistas mencionados queden relevados de la obligación de contar con el título profesional que de conformidad con el numeral
5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional
, relativo al Ejercicio de las Profesiones, deben poseer para ejercer la profesión de contador, tomando en cuenta que cuando se impugna una norma jurídica que forma parte de un universo de disposiciones, sustantivas o procesales, el análisis debe ser sistemático y armónico, porque al no estar aisladas, sino como parte de un todo, es lógico que exista complementación, exclusión o inclusión entre todas ellas, de tal manera que permitan determinar su alcance e interpretación de forma cabal. En este sentido, debe entenderse que el hecho de que en el artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito
, no se señale en forma específica que los contadores a que se refiere deban reunir los requisitos constitucionales y legales necesarios para ejercer la profesión de contaduría no implica transgresión a lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional, pues al haberse establecido en el Ordenamiento Supremo y en la ley reglamentaria respectiva, cuáles son las profesiones que requieren título para su ejercicio y los requisitos y autoridades facultadas para expedirlos, ya no se hace indispensable que en todos los ordenamientos legales en los cuales se aluda a las profesiones, en la especie la de contador, se reiteren dichas especificaciones.
Precedentes
Amparo en revisión 2624/96. Constructora Dolores, S.A. de C.V. 14 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 747/97. Fletes López Hermanos, S.A. de C.V. y coags. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Clementina Flores Suárez.
Amparo en revisión 797/97. Santos del Ángel Valdez y coag. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.
Amparo en revisión 2032/97. Constructora Jiquipilas, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.
Amparo en revisión 3021/97. Jesús Antonio Salinas Escobosa y coag. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número 8/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.
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