1a. XXVII/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL PARA EL COBRO DEL ADEUDO RESPECTIVO, NO TIENE COMO CONSECUENCIA UN ACTO DE PRIVACIÓN Y, POR ENDE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 197
El hecho de que el citado artículo otorgue el carácter de título ejecutivo al contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco para acreditar el saldo del adeudo, no implica un acto de privación, porque ese documento no tiene como consecuencia directa e inmediata la supresión, menoscabo o extinción de un derecho del demandado, ya que solamente sirve de documento base de la acción que se ha de intentar ante los tribunales y que dará lugar a un juicio en el que se podrá controvertir la subsistencia de ese adeudo determinado en la certificación contable; por tanto, el referido artículo
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no viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo
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, toda vez que no es necesario que en él se disponga un procedimiento para escuchar previamente a los posibles afectados por el título ejecutivo, ya que su constitución sólo produce el efecto de conceder al acreedor el acceso a una vía privilegiada de cobro, de acuerdo con las disposiciones legales que la regulan, pero de ninguna manera tiene por objeto la reglamentación de un acto de privación definitiva. Además, la circunstancia de que por virtud de la aplicación del indicado artículo 68 pueda decretarse, en su caso, una medida provisional de aseguramiento en bienes del deudor, no significa que previamente a la mencionada certificación deba escucharse a este último, ya que el aseguramiento de bienes practicado en tales condiciones, no constituye un acto de privación definitiva, sino únicamente de molestia; máxime que de hacerse efectivo el título ejecutivo a través de una instancia judicial, en su desarrollo tendrá el afectado la oportunidad de ser oído en defensa y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga.
Precedentes
Amparo directo en revisión 134/2003. 12 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.