P. XI/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
RECLAMACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACUERDOS DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 33
De conformidad con este precepto, el recurso de reclamación es procedente en contra de acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas; y, consecuentemente, estos acuerdos deben ser aquellos que se dicten en los expedientes radicados en el Tribunal Pleno o en las Salas, respectivamente. Por tanto, si se combate un acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitido en un expediente administrativo de su competencia, el recurso de reclamación resulta improcedente por no darse los extremos que establece el artículo
103 de la Ley de Amparo
que lo prevé.
Precedentes
Revisión administrativa (Consejo) 8/97. 7 de diciembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número XI/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.