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P. II/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 194622
- Clave de tesis
- P. II/99
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 37
RENTA. EL TRATO ESPECIAL QUE SE OTORGABA A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO RESPECTO DE LOS INTERESES Y DE LA GANANCIA Y PÉRDIDA INFLACIONARIAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 37
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1986, se adicionaron a la Ley del Impuesto sobre la Renta los artículos
52 y 52-A
, conforme a los cuales se liberó a las instituciones de crédito de la obligación de calcular el interés acumulable y deducible y, en su caso, la pérdida y ganancia inflacionarias en los términos del artículo
7o.-B
de la misma ley, adicionado a través del mismo decreto, respecto de los recursos provenientes del público ahorrador que administraban dichas instituciones. Este trato especial no viola el principio de equidad tributaria en virtud de que las instituciones de crédito no se encontraban en la misma situación jurídica que el resto de los contribuyentes por lo que se refiere a los intereses y a la ganancia y pérdida inflacionarias derivadas de operaciones provenientes de su actividad de intermediación financiera, es decir, de la realizada con los recursos del público ahorrador, pues aquéllos no captaban estos recursos, lo que justificaba plenamente el trato desigual para las instituciones de crédito en el aspecto específico en que su situación era diferente, a saber, en cuanto a los recursos provenientes del público ahorrador que administraban, no así respecto de su patrimonio propio, en relación al cual recibían el mismo trato a que se sujetaba al resto de los contribuyentes.
Precedentes
Amparo en revisión 4217/90. Editorial Themis, S.A. de C.V. 6 de julio de 1998. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Encargado del engrose: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número II/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.
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