P. III/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL TRATO ESPECIAL QUE SE OTORGABA A LAS EMPRESAS CON MEDIANA CAPACIDAD ADMINISTRATIVA RESPECTO DE LOS INTERESES Y DE LA GANANCIA Y PÉRDIDA INFLACIONARIAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 36
El artículo
816 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, adicionado dentro del título relativo al mecanismo de transición por decreto publicado el 31 de diciembre de 1986, ya derogado, otorgaba un trato diferente a las empresas con mediana capacidad administrativa pues les permitía acumular o deducir sólo la parte de los intereses que resultara conforme a la proporción que calculara la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en vez de aplicar el artículo
7o.-B
de la ley de la materia, siempre que no acumularan o dedujeran la ganancia o la pérdida inflacionarias. Sin embargo, este trato especial no viola el principio de equidad tributaria en virtud de que las empresas de mediana capacidad administrativa no se encontraban en la misma situación que el resto de los contribuyentes, ya que para ser consideradas como tales debían reunir determinados requisitos que exigía el artículo
815
, también derogado, que evidenciaban que su capacidad contributiva era limitada, y si se considera, además, que constituían una importante fuente de empleos, se encuentra plenamente justificado el trato fiscal diferente que se les otorgó.
Precedentes
Amparo en revisión 4217/90. Editorial Themis, S.A. de C.V. 6 de julio de 1998. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Encargado del engrose: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número III/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.