XXI.1o. J/10 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, IMPROCEDENCIA DEL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 748
De una recta interpretación del
primer párrafo del artículo 248
reformado, del Código Fiscal de la Federación; se sigue, en primer lugar, que el recurso de revisión fiscal sólo puede ser interpuesto por la autoridad o autoridades que hayan sido parte en el juicio de nulidad del que emana la sentencia impugnada, pero no por los particulares; y en segundo lugar, que para que proceda el recurso de revisión fiscal es menester la presencia de dos requisitos específicos, que son: a) Que se trate de sentencias dictadas en primera instancia por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación; o bien, b) Que se trate de sentencias emitidas por las Salas regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, que no puedan ser apelables ante la precitada Sala Superior por haberse dictado (la sentencia recurrida) conforme a jurisprudencia del Poder Judicial Federal (en relación con el
séptimo párrafo del artículo 245
en vigor del Código Fiscal en cita); requisitos específicos que no se actualizarán en forma conjunta, o sea, ambos en el mismo asunto, sino en forma alternativa, según sea el caso, es decir, dependiendo de la Sala del Tribunal Fiscal que haya emitido la sentencia recurrida; pero además, es necesario que con cualquiera de dichos requisitos específicos concurra un requisito común a ambos, que lo es; c) Que los asuntos de los que derive la sentencia impugnada tengan una cuantía que exceda de doscientas veces el salario mínimo general diario elevado al año del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de dicha sentencia. Lo anterior, se sintetiza en que si faltan los dos primeros requisitos y sólo se acredita el último, o bien si falta éste y sólo justifica uno de los primeros, por esa sola circunstancia el recurso de revisión es improcedente, con la salvedad de que también de una recta interpretación del cuarto párrafo, en relación con el primer párrafo, ambos del artículo 248 en cita, se sigue que el recurso de revisión fiscal por excepción es también procedente, cuando reuniendo cualquiera de los dos requisitos específicos anotados, no reúna el requisito relativo a la cuantía precisada en el primer párrafo del referido precepto 248, es decir, la cuantía del asunto del que emane la sentencia impugnada no rebase doscientas veces el salario mínimo general diario elevado al año del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente a la fecha en que se emita la referida sentencia; en cuyo caso, sólo puede ser interpuesto el recurso de revisión fiscal por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero no por la autoridad fiscal que dictó la resolución impugnada en el juicio de nulidad, y debe tratarse de un asunto que afecte el interés fiscal y que a juicio de esa secretaría el asunto tenga importancia, ya sea porque se trate de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o bien por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 5/96. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Acapulco, por sí y en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público. 28 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Nuñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Revisión fiscal 9/96. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Acapulco y secretario de Hacienda y Crédito Público. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Nuñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Revisión fiscal 10/96. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Acapulco, por sí y en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.
Revisión fiscal 14/97. Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Guerrero. 1o. de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega.
Revisión fiscal 15/97. Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Guerrero. 19 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega.