I.1o.T.107 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, LA DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DE LA, NO SE ENCUENTRA PREVISTA EN LOS ORDENAMIENTOS LEGALES APLICABLES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 830
La determinación del Juez Federal de dejar insubsistente la audiencia constitucional con el fin de recabar oficiosamente las pruebas, en los términos del
último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo
, es contraria a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas por el artículo
155 de la Ley Reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque en ninguna de ellas se autoriza que antes del dictado de la resolución se declare insubsistente, puesto que el momento procesal oportuno para allegarse las pruebas a que se contrae el artículo 78 del ordenamiento antes citado, debe ser antes de celebrar la mencionada audiencia constitucional, considerando que tal facultad debe interpretarse como de excepción en relación con lo establecido por el precepto
149 de la Ley de Amparo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 381/98. Joaquín Rosales de la Peña. 20 de agosto de 1998. Mayoría de votos. Disidente: Horacio Cardoso Ugarte. Relator de la mayoría: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Francisco Javier Díaz Cuevas.