I.3o.P.86 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
QUERELLA NO RATIFICADA EN AVERIGUACIÓN PREVIA. VIOLA GARANTÍAS SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, EN APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 1074
La determinación del Tribunal Unitario al resolver la apelación contra la sentencia definitiva, ordenando la suspensión del procedimiento, ante la falta de ratificación de la querella por parte del procurador fiscal de la Federación es incorrecta, pues de acuerdo con el artículo
119 del Código Federal de Procedimientos Penales
para que se satisfaga debidamente el requisito de procedibilidad de la querella, necesario para el ejercicio de la acción penal, la ratificación condigna debe ser formalmente o mediante poder general ante el órgano técnico investigador quien deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoye, o sea que esa actuación debe ser con anterioridad al ejercicio de la acción persecutoria, y si con posterioridad el procurador fiscal de la Federación compareció ante el Juez de la causa a ratificar los escritos de querella, en modo alguno puede considerarse como una ratificación, en términos de lo dispuesto por el numeral 119 mencionado, pues el Juez de la causa carece de facultades para tal efecto, y sólo podía suspender el procedimiento al momento de resolver la situación jurídica del justiciable, sin abordar el estudio del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, hasta en tanto quedara satisfecho el requisito relativo y previo al nuevo ejercicio de la acción penal; por consiguiente, si el Magistrado unitario, al resolver la apelación contra la sentencia definitiva, ordenó la suspensión del procedimiento apoyándose al efecto, en los preceptos
468, fracción II, 113, fracción I y 472
de la ley procesal del fuero, su proceder es incorrecto, toda vez que la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 468, no puede aplicarse en cualquier etapa del procedimiento judicial, como puede ocurrir, verbigracia, cuando el procesado se sustrae a la acción de la justicia o cuando enloquezca, ya que establecer lo contrario en la primera hipótesis, equivaldría otorgar al agente del Ministerio Público de la Federación una facultad ilimitada para subsanar la irregularidad cometida en la averiguación previa y nuevamente ejercer acción penal contra el indiciado de que se trate, lo cual no es factible cuando ya fue resuelta la situación jurídica del sujeto y se formularon conclusiones acusatorias (perfeccionamiento de la acción persecutoria), y como el legislador no alude que la suspensión tratándose de la citada fracción II, del numeral 468 invocado, deba ser en cualquier estado del proceso, es inconcuso que la facultad del juzgador para suspender dicho procedimiento, es al momento de resolver la situación jurídica, en que devuelve el expediente al Ministerio Público para que recabe debidamente la querella y satisfecho el requisito ejercer acción penal; por ende el ad quem violó garantías en perjuicio del justiciable, al ordenar la suspensión del procedimiento, cuando ya se dictó formal prisión en las causas penales en que no se ratificó la repetida querella, y el Juez de Distrito dictó sentencia en la cual determinó la libertad del procesado, porque la suspensión del procedimiento, en modo alguno puede analizarse con posterioridad a ese estadio procesal, pues considerar lo contrario, equivaldría a soslayar los plazos y términos para que se actualizara la figura de la preclusión, tratándose de ilícitos que se persiguen por querella.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 226/2007. 30 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.
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