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I.16o.T.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2025671
- Clave de tesis
- I.16o.T.1 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2798
- Publicación
- 2022-12-09
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA FALTA DE FIRMA DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA EN AUXILIO DE LA JUSTICIA FEDERAL, GENERA SU NULIDAD E IMPLICA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2798
Hechos: A través del recurso de queja se impugnó la resolución por la cual la presidenta de la Junta responsable, en auxilio de la autoridad de amparo, dictó la resolución de suspensión en la que, por una parte, negó la medida solicitada y, por otra, la concedió. Dicha resolución no contenía la firma de la autoridad que la emitió.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de firma de las autoridades que intervienen en el dictado de la resolución de suspensión en auxilio de la Justicia Federal, derivado de la tramitación de un juicio de amparo directo, genera su nulidad e implica reponer el procedimiento a fin de subsanar esa irregularidad.
Justificación: Lo anterior es así, ya que de acuerdo con el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que dicten las autoridades al resolver sobre la suspensión del acto reclamado con motivo de la promoción de un juicio de amparo directo, deberán contar con su firma y autorizarse por el secretario correspondiente. En consecuencia, la ausencia de una de las firmas trae consigo la invalidez de la resolución, lo que impide necesariamente que se haga pronunciamiento sobre su legalidad, pues de lo contrario se estaría convalidando el vicio de referencia, obligando inclusive a las partes a acatar un acto viciado, por no cumplir con las formalidades exigidas por la ley; siendo que no podrá surtir efecto jurídico alguno, por lo que necesariamente deberá declararse su invalidez y ordenar a la autoridad que lo emitió que subsane tal vicio, sin necesidad de que exista impugnación expresa sobre ese aspecto; motivo por el que debe reponerse el procedimiento.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 77/2022. 30 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Erick Fernando Cano Figueroa, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales.
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