II.2o.A.51 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LOS PLAZOS LEGALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 454
Hechos: En amparo indirecto se reclamó la omisión del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de impulsar el procedimiento en un recurso de reclamación en los términos y plazos establecidos por los artículos 59 a 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y se solicitó la suspensión provisional para el efecto de que se continuara con el procedimiento relativo, al considerarse que se viola el derecho de acceso a la justicia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suspensión provisional en amparo indirecto contra la omisión del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de continuar con el procedimiento del recurso de reclamación en los plazos legales.
Justificación: El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. El diverso 147 de la Ley de Amparo prevé que cuando la suspensión sea procedente, aquél deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, y que atendiendo la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente a la persona quejosa en el goce del derecho violado mientras se dicte la sentencia del fondo del asunto. Cuando se reclaman actos omisivos derivados de un procedimiento o recurso administrativo, debe atenderse a la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que deriva que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar porque la expresión "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado" que refiere el citado artículo 147, debe analizarse en función de las consecuencias que producen los actos reclamados y que tratándose de una omisión, sólo incidiría para establecer el efecto que adoptará la suspensión, pero no para determinar su procedencia, ya que su posibilidad material y jurídica radica en que los efectos suspensorios se actualicen de momento a momento, de modo que no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, además de evitar que se continúe causando una afectación en la esfera jurídica de la persona quejosa mientras se resuelve el fondo del asunto; de ahí que la suspensión debe restablecer provisionalmente a la quejosa en su derecho violentado. Cuando se reclaman actos omisivos en un procedimiento o recurso administrativo, debe concederse la suspensión provisional para cumplir el artículo 17 constitucional, que reconoce en favor de las personas el derecho de acceso a una justicia pronta, completa e imparcial, y constreñir a que la autoridad responsable acate su obligación de impulsar el procedimiento en los plazos que fija la ley conforme a las reglas del debido proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 144/2024. Construcciones Ambientales del Golfo Cagsa, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Alejandra Soto Bueno. Secretaria: Adriana Arreguín Hernández.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286, con número de registro digital: 2021263.