P./J. 93/98 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
INFONAVIT. LA DEMOSTRACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 DE ENERO DE 1997, REQUIERE QUE EL PATRÓN ACREDITE QUE TIENE TRABAJADORES A SU SERVICIO Y QUE A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO SE ENCUENTREN AUSENTES POR INCAPACIDADES EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 189
El penúltimo párrafo del artículo
29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1997, dispone que "... tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones ...", de ahí que no debe confundirse el carácter de autoaplicativa de una ley, con el interés jurídico para reclamarla en amparo, pues mientras que la autoaplicabilidad se refiere a la obligación de acatar un mandato legal desde su entrada en vigor, el interés jurídico debe entenderse como la afectación que el propio mandato origina a la parte quejosa; afectación que debe probarse en términos del artículo
4o. de la Ley de Amparo
en cuanto previene que el juicio de garantías únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Así, para legitimar el ejercicio de la acción constitucional, no es suficiente con que las disposiciones de la ley impugnada resulten obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, sino que es indispensable demostrar que el quejoso se encuentra en los supuestos de la misma. En esa circunstancia, el hecho de que el patrón acredite que tiene trabajadores y que por éstos está obligado al pago de aportaciones al Infonavit, no es suficiente para reclamar el penúltimo párrafo del precepto invocado, si no demuestra estar en el supuesto en él contenido; es decir, que tenga trabajadores ausentes por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los cuales subsista la obligación a su cargo de cubrir las cuotas respectivas, pues una cosa es demostrar tener trabajadores y otra muy distinta, que estén incapacitados por dicho instituto, sin que deba tomarse como hecho notorio el que "... los trabajadores se incapacitan ...", pues con tal argumento sólo se pretende demostrar que en un determinado momento se va a colocar en los supuestos normativos que impugna, lo cual no es factible en el juicio de garantías, en mérito a que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 4o. de la Ley de Amparo, el agravio que resienta el gobernado debe ser actual y, por tanto, la afectación que se cause también debe existir al momento de intentar la acción constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 356/98. Ford Motor Company, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Humberto Román Palacios. Secretario: Rodolfo A. Bandala Ávila.
Amparo en revisión 904/98. Levi Strauss de México, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Humberto Román Palacios. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 907/98. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.
Amparo en revisión 1251/98. Johnson Controls, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Morales Contreras.
Amparo en revisión 698/98. Michelin México Services, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de diciembre en curso, aprobó, con el número 93/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.