II.2o.C.443 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE ACTUALIZA LA FIGURA JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.86 Y 2.12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1435
De acuerdo con la intelección armónica y sistemática de los artículos
1.86 y 2.12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México
, carece de trascendencia que la parte actora en el juicio reivindicatorio tenga el carácter de copropietaria del bien raíz a reivindicar, así como que se encontrara legitimada para promover el juicio correlativo en representación de los demás copropietarios por así permitirlo el artículo 2.12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Ello en razón a que, según lo que estatuye el numeral 1.86 del propio ordenamiento, en cuanto regula la figura jurídica del litisconsorcio, ciertamente cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan afecten a más de dos personas, no es factible pronunciar sentencia válida sin oírlas antes a todas ellas; sobre todo, preponderante resulta lo dispuesto por el artículo
14 constitucional
al tener supremacía en cuanto establece que, previamente a cualquier acto privativo de derechos y posesiones, debe otorgarse la garantía de audiencia a toda persona que pudiese resultar afectada en un juicio, lo cual es acorde con el derecho tutelado por el invocado numeral 1.86 del supracitado ordenamiento procesal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 768/2003. María Emma de las Mercedes Coyote Valero. 4 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 182/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2014 (10a.) de rubro: "
ACCIÓN REIVINDICATORIA. PUEDEN EJERCITARLA TODOS LOS COPROPIETARIOS DEL BIEN COMÚN, UNA PARTE DE ELLOS O UNO SOLO, PERO EL JUEZ DEBE LLAMAR A TODOS AL JUICIO, ANTE LA EXISTENCIA DE UN LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y SINALOA)
."