2a. CLIX/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Laboral
COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE CONOCER DE LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN ENTRE PROMOTORA Y ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE PLAYA EN ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE DE GUERRERO Y SUS TRABAJADORES, A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PREVISTOS EN EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 426
Conforme a la interpretación de lo dispuesto en los artículos
73, fracción X, última parte; 116, párrafo primero y fracción VI; y, 123, apartado A, fracción XXXI; inciso b), punto 1, y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, la Suprema Corte de Justicia ha concluido que si bien las Legislaturas Locales se encuentran facultadas para legislar en materia de trabajo, en lo relativo a las relaciones laborales existentes entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local y sus trabajadores, a esta potestad escapa la reglamentación del vínculo de tal naturaleza que se establece entre las entidades que integran la administración pública paraestatal local y sus trabajadores, dado que las citadas legislaturas deben ceñirse, en tal materia, a los principios que emanan del artículo 123 constitucional, entre los cuales destaca que la regulación laboral burocrática, única que pueden expedir, constituye un régimen de excepción, aplicable exclusivamente a las relaciones laborales de los mencionados poderes, bien sea federales o locales. De ahí que, aun cuando el Congreso del Estado de Guerrero haya establecido en el Decreto Número 77, del siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, a través del cual creó el organismo público descentralizado denominado "Promotora y Administradora de los Servicios de Playa de Zona Federal Marítimo Terrestre", que las relaciones laborales entre éste y sus trabajadores se deben regir por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, conforme a la cual el Tribunal de Conciliación y Arbitraje es el competente para conocer de los conflictos laborales que se presenten, debe concluirse que constitucionalmente, la relación laboral existente entre dicho organismo descentralizado y sus trabajadores se rige por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional y, por ende, para conocer de los conflictos laborales que entre ellos se susciten, serán competentes, según la naturaleza de las actividades que realice aquella entidad, las Juntas Federales o Locales de Conciliación y Arbitraje.
Precedentes
Competencia 289/98. Suscitada entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ambas en el Estado de Guerrero. 6 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.