X.1o.7 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECLAMACIÓN, RECURSO DE. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 565
Si de autos se advierte que el acto reclamado consiste en la resolución de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sobreseyó en el juicio de origen, el quejoso, antes de ocurrir al juicio de amparo directo, debe interponer el recurso de reclamación previsto en el artículo 94 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, que en su primer párrafo establece, que dicho medio de impugnación procede contra resoluciones que admitan, desechen, o tengan por no presentada la demanda, la contestación o ampliación de ambas, o alguna prueba, concedan o nieguen la suspensión, la improcedencia o el sobreseimiento del juicio, o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero; y al no haberlo hecho así, el juicio de garantías que promueve es a todas luces improcedente y por ende debe sobreseerse en términos del artículo
73, fracción XIII, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 141/98. Elia Medina Méndez. 21 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mosqueda.