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XIV.2o.85 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 195192
- Clave de tesis
- XIV.2o.85 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 541
LEGÍTIMA DEFENSA. NO OBSTANTE QUE SE ACTUALIZAN LAS PRESUNCIONES DE LA DEFENSA PROPIA, ÉSTA NO ES LEGÍTIMA SI EL AGREDIDO PREVINO LA AGRESIÓN Y PUDO FÁCILMENTE EVITARLA POR OTROS MEDIOS LEGALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 541
El artículo 13, fracción III, del Código Penal del Estado de Campeche, establece entre otras, como causa excluyente de responsabilidad, cuando el acusado obra en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente. Asimismo, el precepto citado establece que se presume que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquel que durante la noche rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los candados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor, e igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiera en la habitación u hogar propios, de su familia o de cualquier persona que tenga obligación de defender o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. Ahora bien, este órgano colegiado estima que si en el caso a estudio se actualizaron las presunciones acabadas de reseñar, ello únicamente conduce a tener por configurados los requisitos exigidos por la figura de la defensa propia consistentes en que el acusado obre en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente; sin que por ello se excluya el análisis de su legitimidad, para lo cual deberá examinarse si se surte alguna de las causas señaladas en ese propio precepto legal y que son las siguientes: "Primera. Que el agredido provocó la agresión dando causa inmediata y suficiente para ella; Segunda. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales; Tercera. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y Cuarta. Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.", pues no debe olvidarse que el límite de la defensa para que sea legítima requiere que no concurran ninguna de las cuatro causas previstas por el legislador. En consecuencia, no obstante que en el caso a estudio se actualizó la presunción de la existencia de una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resultó un peligro inminente, no se perfecciona la legítima defensa al actualizarse una de las causas previstas por el legislador consistente en que el agredido previó la agresión, por lo que necesariamente debió defenderse por la vía legal que entonces tenía a su alcance, es decir, por medio de los gendarmes que perseguían a los intrusos, por lo que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa que culminó con la muerte de uno de estos últimos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 350/98. José Francisco Ávila Ortegón (Recurrente: Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche). 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Mirza Estela Be Herrera.
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