I.6o.P.8 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. NO PROCEDE LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN VIII, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL, CUANDO POR LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LA ACUSADA PUEDE DETERMINARSE QUE NO IGNORA QUE CON SU CONDUCTA SE TIPIFICA AQUEL DELITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1817
Si la acusada en su derecho o en su deber de corregir, educar y formar a sus hijos les causa maltrato físico o moral por incumplir con sus deberes escolares y domésticos, provocándoles además daño físico y psíquico, no procede que alegue a su favor la causa de exclusión de responsabilidad prevista en el inciso b) de la fracción VIII del artículo 15 del Código Penal para el Distrito Federal, pues a más de que es un principio general de derecho que la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, atento a las circunstancias personales de la acusada, esto es, su edad, grado de instrucción, estado civil y ocupación, la sitúan en el común de las personas; por tanto no puede ignorar que con su conducta infringe la norma cultural y la jurídica, prevista en el artículo 343 bis del Código Penal ya citado, que en su párrafo tercero expresamente dispone "La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación para forma alguna de maltrato.".
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2216/2000. 16 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Silvia Lara Guadarrama.