I.1o.A.47 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SI LA ACTUACIÓN IRREGULAR EN QUE EL AFECTADO SUSTENTA EL RECLAMO DE UNA INDEMNIZACIÓN CONSTITUYE UNA OMISIÓN Y, POR TANTO, SE TRATA DE UN ACTO CUYOS EFECTOS TRASCIENDEN EN EL TIEMPO EN PERJUICIO DE AQUÉL, NO PUEDE COMPUTARSE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY RELATIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2283
En términos del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, el cual se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo; de ahí que, si el acto en que se sustenta el reclamo constituye una omisión cuyos efectos en detrimento del agraviado no se consuman en un solo evento, sino que se prolongan en el tiempo de momento a momento, no puede computarse el plazo de referencia si dicho acto lesivo no ha cesado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 675/2012. Coordinadora Fiscal y de Amparo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. 22 de agosto de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Ronzon Sevilla. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.