XIV.2o.84 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICO CON LA FINALIDAD DE COMETER DIVERSA CONDUCTA ILÍCITA, PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL INCULPADO, BASTA CON ACREDITAR LA FINALIDAD SIN ESPECIFICARSE LA CONDUCTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 517
Una nueva reflexión sobre el tema relativo a que desde el auto de formal prisión debía especificarse la conducta que el activo pretendía realizar con el narcótico cuya posesión detentaba para no dejarlo en estado de indefensión; conduce a este Tribunal Colegiado a apartarse del criterio sostenido en la tesis TC142007.9PE1, que bajo el rubro: "
DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICO PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA FINALIDAD DE REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL DIVERSO ARTÍCULO 194, ES UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DEL
.", fue publicada en la página 913 del Tomo III, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de 1996. En efecto, el tipo penal previsto en el
primer párrafo del numeral 195
, del Código Penal Federal, se refiere al delito contra la salud en su modalidad de posesión de algún narcótico señalado en el artículo
193
, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo
194
, ambos del mismo ordenamiento. Ahora bien, la razón toral por la que en aquella ocasión, este cuerpo colegiado estimó que desde el auto de formal prisión debía indicarse la conducta que el activo pretendía realizar con el narcótico cuya posesión detentaba, consistía en que si tal requisito no era cumplido, éste quedaría en estado de indefensión y, por otra parte, que era necesario aportar una prueba directa que evidenciara la finalidad de la posesión, por no ser admisible jurídicamente apoyarse en presunciones. Sin embargo, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/96, al resolver la
contradicción de tesis 5/95
, publicada a fojas 477 del Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro: "
POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD
.", sustancialmente sostiene el criterio, de que resulta necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal (existencia, tipo y cantidad de droga) y posteriormente las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión y, por último los elementos subjetivos como el dolo y la especial finalidad. Por otra parte, en el diverso criterio sostenido por la misma Primera Sala, al resolver la
contradicción de tesis 48/96
, el día 28 de mayo de 1997, que aparece publicada a fojas 223, Tomo V, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de junio de 1997 bajo el rubro: "
PRUEBA INDICIARIA. CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL
.", se sostiene medularmente que existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente para llegar a una conclusión. Ahora bien, a fin de ser congruente con los razonamientos acabados de sintetizar, se estima que el elemento subjetivo del tipo penal del delito contra la salud que nos ocupa, consistente en la finalidad o intención con la que se detenta la posesión de la droga afecta, es difícil demostrarse con prueba directa, como sería una testimonial o inspección, dada la naturaleza de la conducta que se encuentra íntimamente relacionada con la voluntad del activo, que no siempre puede percibirse por medio de los sentidos, de donde se deduce que en la mayoría de los casos, habrán de concatenarse distintos hechos conocidos para inferir, con base en la prueba circunstancial, que el acusado poseía el narcótico con un fin distinto de la simple posesión. Lo anteriormente expuesto, nos conduce a la conclusión de que si desde la fase indagatoria quedaron acreditados los elementos objetivos a que alude el criterio jurisprudencial citado en primer término (existencia, tipo y cantidad de droga) y, por otra parte, también existen medios convictivos suficientes derivados de indicios que se apoyan entre sí para probar el elemento subjetivo típico consistente en que la finalidad de la posesión del narcótico es la de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal (producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar, introducir, extraer, aportar recursos para financiar o realizar actos de publicidad o propaganda para que se consuman), es inconcuso que el indiciado no queda en estado de indefensión, al no precisarse en el auto de formal prisión alguna de las conductas específicas del aludido precepto, dado que al haberse demostrado la finalidad, se encuentra en aptitud de preparar su defensa adecuadamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 277/98. Eligio Alcántara Marañón. 14 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.
Nota: La tesis de rubro: "POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD.", aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 477.