X.3o.7 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, DELITO DE. NO SE CONFIGURA SI EL ACTIVO CONTABA CON EL PERMISO CORRESPONDIENTE, NO OBSTANTE ENCONTRARSE FUERA DEL LUGAR Y HORARIO DE SUS LABORES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1186
Aun cuando de autos se encuentre acreditada la existencia de armas de fuego de las reservadas al Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y que el activo las portaba, si también obran los resguardos de activo fijo en los que se hace constar que para el desempeño de sus funciones de agente de la Policía Judicial Federal, esos objetos le fueron entregados al inculpado, no se da el elemento del tipo penal de ese ilícito consistente en la falta de permiso, no obstante, que como señala el Juez natural contraviniera la licencia colectiva emitida por la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, por portarlas sin encontrarse en comisión y fuera del horario y lugar de sus labores, puesto que la configuración del delito de que se trata requiere, que el activo carezca del permiso para portar las armas y no, que contando con ese permiso, las porte fuera del lugar y horario de labores, porque siendo este delito de peligro que tutela la seguridad pública, ésta no se ve amenazada con esa portación, pues no se actualiza el peligro en contra de la sociedad, y menos lesiona el bien jurídico tutelado, atento a que por la función que desempeña el activo, está capacitado para hacer un uso correcto de las armas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/98. Antonio Márquez Muñoz. 4 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: María Dolores Olarte Ruvalcaba.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 96/98-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 36/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 130, con el rubro: "
PORTACIÓN DE ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, DELITO DE. NO SE INTEGRA CUANDO EL ACTIVO CUENTA CON AUTORIZACIÓN PARA PORTARLAS DERIVADA DE UNA LICENCIA OFICIAL COLECTIVA
."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 136/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 8 de noviembre de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 14 de noviembre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 254/2024, y por ejecutoria del 14 de mayo de 2025 la Primera Sala la declaró inexistente, en virtud de que "los tribunales contendientes partieron del análisis de circunstancias fácticas diferentes que ameritaron la aplicación de supuestos normativos distintos, lo cual no permite comparar los asuntos para considerar la existencia de un tramo de aplicación equivalente del cual derive un punto de contradicción."