VIII.2o.37 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AVALÚO E INDEMNIZACIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO AGRARIO, AUN CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS SE HUBIERAN INICIADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, SIEMPRE QUE LA IMPUGNACIÓN DE DICHOS ACTOS SE HAYA EFECTUADO CON POSTERIORIDAD A LA INSTAURACIÓN DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 830
El seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación una serie de reformas al artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y, dentro de ellas, se ordenó la creación de tribunales agrarios, previstos en la fracción XIX, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad. De las reformas apuntadas se desprende la finalidad evidente del Poder Revisor de la Constitución de no sólo crear los tribunales agrarios, sino de dotarlos de una amplia competencia, tanto respecto de controversias que se presentaran en lo futuro en materia agraria, sino además para resolver en definitiva los asuntos en trámite cuando se emitió la reforma al Código Supremo. En la hipótesis de que se trata, los actos reclamados encuadran en las fracciones IV y VIII del artículo
18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
para resolver la impugnación de actos que alteren, modifiquen o extingan derechos o determinen la existencia de una obligación, así como de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias. Por efectos del artículo
primero transitorio
de la ley que se comenta, este medio ordinario de impugnación es derecho positivo, a partir de su entrada en vigor, lo que aconteció el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, estableciéndose el juicio agrario como un medio de defensa que se encuentra al alcance de los gobernados, por lo que es inconcuso que los quejosos debieron agotar el juicio agrario de nulidad previsto en las fracciones IV y VIII, del artículo 18 invocado, previo a la interposición del juicio de amparo, máxime que el artículo
166 de la Ley Agraria
prevé la suspensión de los actos, sin que obste la circunstancia de que los actos reclamados se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo marco jurídico agrario, si al momento de emitirse la resolución de expropiación relativa por el Ejecutivo Federal y, además, al impugnarse los actos por los quejosos, ya existía una instancia nueva que debía agotarse. Lo anterior es así, ya que por la aplicación de los principios de supremacía constitucional, de ley posterior que deroga o abroga la anterior y de ley más favorable, se colige que si dentro de las disposiciones vigentes en el momento de la emisión e impugnación de los actos relativos a la expropiación de que se trata, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva legislación agraria, existe el juicio agrario de nulidad, éste debe agotarse, aunque se aplique la Ley Federal de Reforma Agraria respecto al trámite, ya que ello atañe a cuestiones adjetivas o procesales que no trascienden a la a cuestión sustantiva; por lo que es evidente que se concreta la causal de improcedencia prevista en la
fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo
, ya que los peticionarios de garantías debieron agotar, previo a la interposición del juicio de amparo, el juicio agrario de nulidad previsto en el artículo 18, fracciones IV y VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Cabe señalar que, al estar señaladas en la Ley Federal de Reforma Agraria derogada y en la Ley Agraria vigente las causas por las que pueden ser expropiados los bienes ejidales o comunales, así como el procedimiento y requisitos a que debe estar sujeta la expropiación, incluyendo el avalúo y la ejecución de los bienes objeto de la expropiación, trae como consecuencia que la regulación del acto jurídico antes citado no quede sujeta al procedimiento general que contiene la Ley de Expropiación, al existir el procedimiento especial previsto en las legislaciones agrarias mencionadas, por lo que no existe obligación de agotar el procedimiento previsto en esta última ley genérica, sino el juicio agrario de nulidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 932/97. Nuevo Centro de Población Ejidal Tomás Urbina, Municipio de Hidalgo, Durango y otros. 21 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 250, tesis por contradicción
2a./J. 56/97
, con el rubro: "TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDADES AGRARIAS DENTRO DE LA EJECUCIÓN O REEJECUCIÓN DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS DE TIERRAS EJIDALES Y COMUNALES REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, SIEMPRE QUE LA IMPUGNACIÓN SE HAGA UNA VEZ QUE FUERON INSTAURADOS, QUE CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO EN QUE SURGIERON LOS ACTOS NO FUERON IMPUGNADOS Y LOS TÉRMINOS TAMBIÉN PREVISTOS EN DICHAS DISPOSICIONES NO SE HAYAN AGOTADO."
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