VI.4o.14 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLACIÓN EQUIPARADA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. NO SE INTEGRA ESTE DELITO CUANDO LA INTRODUCCIÓN POR VÍA ANAL O VAGINAL, DE CUALQUIER OBJETO DISTINTO DEL MIEMBRO VIRIL, SE EJECUTA EN UNA PERSONA MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD, PERO SIN USAR EL SUJETO ACTIVO VIOLENCIA FÍSICA O MORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 927
A diferencia del tipo del delito equiparable a la violación, definido en la fracción II del citado numeral, en el que el legislador atendió solamente a la calidad especial de la víctima (cópula con persona menor de doce años de edad), con independencia de los medios empleados, en la subsecuente disposición (fracción III), estableció otro delito equiparado a aquél, pero requirió en el tipo el uso de la violencia física o moral como medios comisivos para la introducción en una persona, por vía anal o vaginal, de cualquier objeto distinto del miembro viril, de allí que si este proceder se comete en una persona menor de doce años de edad, sin mediar el uso de la violencia física o moral, no puede satisfacerse el extremo relativo a la violencia, invocándose la minoría de edad del ofendido, dado que no fue la voluntad del legislador, en ese supuesto, atender a la calidad especial de la víctima, relevando de prueba de violencia física o moral al sujeto pasivo de la referida agresión sexual; y si bien, al definir el legislador poblano como violación impropia (fracción II) la cópula con persona menor de doce años de edad, sin duda lo hizo porque equiparó a la violencia con el hecho de la corta edad de la víctima, ya que sería contrario a la lógica que, donde no hay discernimiento de las cosas del sexo por falta de capacitación fisiológica y psíquica (por la minoría de edad), pudiera haber consentimiento, resulta que el autor de la ley no siguió ese mismo lineamiento tratándose del delito tipificado en el artículo 272, fracción III, de la citada legislación, de manera que si la violencia física se identifica con la fuerza material, y la violencia moral con la expresión de graves amenazas, no es factible entonces que si ninguno de esos extremos se satisface, acudir a la minoría de edad para demostrar la violencia, porque se pasaría por alto el dogma nullum crimen, nulla poena, sine lege, que significa no hay delito, ni pena, sin ley, mismo que como garantía de legalidad en materia penal recogió el Constituyente Permanente en el artículo
14, párrafo tercero, de la Constitución
, en cuanto en los juicios del orden criminal prohíbe imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 782/97. Delfino Hurtado Armenta. 12 de junio de 1998. Unanimidad de votos, en la inteligencia de que el Magistrado Obregón Lemus no estuvo de acuerdo con las consideraciones. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Sergio Guzmán Marín.