XXI.1o. J/12 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. ORDEN DE, SUPUESTO EN QUE NO ES NECESARIO SE PRECISE EL PERIODO EN QUE SE LLEVARÁ A CABO LA INSPECCIÓN TRATÁNDOSE DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN VIGOR.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 591
La expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, por tratarse de una obligación que se realiza correlativamente con la actividad que desempeña el particular y que por su naturaleza no es posible que se advierta con la simple revisión de un periodo en los libros de contabilidad, ya que puede suceder que el contribuyente para aparentar que cumple con su obligación fiscal, únicamente registre y expida parte de la totalidad de los comprobantes de las mercancías o prestación de servicios adquiridos por los clientes, esto conlleva a que resulte necesario contar con otros elementos de prueba para tal efecto, por lo que, lo factible es que la comprobación de dicha obligación pueda realizarse en el momento mismo en que la autoridad llega al domicilio fiscal del contribuyente, y éste efectúa la actividad que le impone la entrega de los referidos comprobantes debidamente requisitados, de ahí que la acreditación de esta actividad, en concreto, no esté sujeta a temporalidad alguna, y por ello, lo lógico, lo natural, lo común, resulta que los inspectores vigilen si durante el desarrollo de la visita se cumple cabal y no parcialmente con la expedición de comprobantes requisitados, ya que estimar lo contrario, permitiría al contribuyente, durante el tiempo que se precisara para la visita, hacer aparecer que cumple con la repetida obligación, propiciándose el consecuente fraude a la ley fiscal; por tanto, es de concluirse que el artículo
49 del Código Fiscal de la Federación
no está en contraposición con el artículo
16 constitucional
, por el hecho de que en la orden de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, no se precise el periodo de inspección, pues entre las formalidades para expedir órdenes de cateo a las que están sujetas aquéllas, no exige que deban precisar fechas o periodos de inspección, de manera que ello dependerá de que la naturaleza de la obligación fiscal sea susceptible de no ocultarse y que pueda apreciarse en los libros de contabilidad, de lo contrario, bastará que se indique el objeto y propósito que se persigue con la visita, para que se cumpla con la debida motivación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 632/97. Valiño, S.A. de C.V. 17 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.
Amparo directo 621/97. María Nelly Zamora Pérez. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega.
Amparo directo 702/97. Rosa María Morfín Pasaye. 14 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José Luis Arroyo Alcántar.
Amparo directo 732/97. La Cabaña de Caleta, S.A. de C.V. 27 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.
Amparo directo 832/97. Elodia Cruz Rojas. 16 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretario: José Hernández Villegas.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 53/98
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 57/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 343, con el rubro: "
VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN
."