VIII.3o.41 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE SU LEGAL IMPORTACIÓN O TENENCIA EN EL PAÍS, SE ENCUENTRA IMPLÍCITA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1443
El artículo
42 del Código Fiscal de la Federación
establece las facultades con que cuentan las autoridades fiscales tanto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes, como para determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales que correspondan; facultades que en tratándose de órdenes de visita domiciliaria o revisión de escritorio, en términos de la fracción II del artículo en cita, consisten en poder requerir a los contribuyentes para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las autoridades la contabilidad, así como para que proporcionen datos, informes y documentos, a fin de que la autoridad efectúe su revisión; en tanto que conforme con la fracción VI del artículo en mención, las facultades de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes se refieren, entre otras, a la de ordenar y practicar la verificación física de toda clase de bienes, inclusive durante su transporte. Ahora bien, tratándose de una orden de verificación de vehículo de procedencia extranjera, la autoridad fiscal de ninguna manera tiene la obligación de citar la fracción II del artículo 42 del código de la materia, dado que del análisis de su contenido se desprende que la facultad con que cuenta la autoridad para requerir la contabilidad, datos, informes y documentos, a que se refiere dicha fracción, únicamente es aplicable a las órdenes de visita domiciliaria y a las órdenes de revisión de escritorio o gabinete, no así para las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera, pues al señalar tal fracción que la exhibición de lo solicitado debe efectuarse precisamente en "el domicilio o establecimiento" del contribuyente, del responsable solidario o, en su caso, del tercero relacionado, así como "en las oficinas de la autoridad", de ninguna manera puede inferirse que en dicha hipótesis queden comprendidas las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera, dado que éstas no se realizan en el domicilio del contribuyente, es decir, la autoridad no acude al domicilio del poseedor del vehículo, ni éste a las oficinas de la autoridad, sino que dicha verificación se efectúa en el lugar donde se localice el vehículo, ya que el bien a inspeccionar se encuentra por lo general en movimiento y, por ello, no puede ser ubicado en un lugar específico para su inspección, aunado a que la autoridad no efectúa una revisión, ni mucho menos le requiere documentación para que la exhiba en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de la autoridad, sino simplemente solicita se acredite la legal estancia del vehículo de procedencia extranjera en el país, situación que no encuadra en la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 42 del ordenamiento legal citado; y si bien la fracción VI del precepto legal en comento no establece expresamente la facultad de la autoridad para solicitar al contribuyente que exhiba la documentación que ampare la legal importación o tenencia en el país del vehículo de procedencia extranjera, ello no implica que la autoridad no se encuentre en aptitud para ello, dado que de la interpretación de dicho precepto legal se desprende que se trata de una facultad implícita contenida en la propia fracción VI, en relación con el primer párrafo del precepto legal comentado, en el que genéricamente se otorga a las autoridades fiscales la facultad de comprobar que los contribuyentes hayan cumplido con las disposiciones fiscales, ya que existen cierto tipo de facultades que se otorgan en forma genérica, de manera que las autoridades no pueden actuar fuera de los fines, objetivos y materia que se les señalan, pero que al mismo tiempo, por la naturaleza misma de la facultad otorgada, resultaría imposible que la propia legislación comprendiera todos sus elementos y matices, pues no sería factible que la ley previera de manera particular toda la infinidad de hipótesis que pudieran presentarse, de ahí que las notas distintivas de las normas jurídicas sean su abstracción y su generalidad, y en estos casos, se deben estimar constitucional y legalmente otorgadas las facultades implícitas en las expresamente otorgadas, por lo que si el artículo 42, en su párrafo primero, en relación con su fracción VI, de manera genérica otorga facultades a las autoridades fiscales para verificar físicamente toda clase de bienes, debe concluirse que se encuentra implícita la facultad para requerir la documentación que ampare la legal importación o tenencia en el país de dichos bienes, pues de considerar lo contrario resultaría nugatoria la facultad que expresamente se otorgó, ya que la autoridad, al no poder requerir al poseedor o tenedor del vehículo de procedencia extranjera la documentación que ampare la legal estancia en el país de dicho vehículo, no podría comprobar si el bien objeto de verificación cumple con lo ordenado por las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes, así como determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales que, en su caso, correspondieren.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 186/2003. Administrador Local Jurídico de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Luis González Bardán.