XVI.4o.14 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
OFICIO DE OBSERVACIONES. NO ES NECESARIO QUE EN ÉL SE INDIQUE AL PARTICULAR QUE CUENTA CON UN PLAZO DE VEINTE DÍAS A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS SU NOTIFICACIÓN, PARA OPTAR POR CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL (ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1390
Tal dispositivo señala que la autoridad fiscal al ejercer sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria debe observar los pasos procesales siguientes: emitir un oficio en el que solicite al contribuyente, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, o la presentación de contabilidad o parte de ella; notificarlo atendiendo a los lineamientos contemplados en la fracción I del propio precepto legal, con la obligación de indicar el lugar y plazo en que deberá proporcionarse la documentación; una vez efectuada la revisión de los documentos por parte de la autoridad hacendaria, se formulará un oficio de observaciones en el cual se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y entrañaren incumplimiento a las disposiciones fiscales por parte del contribuyente, o bien, cuando no hubieren observaciones, se comunicará al particular la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados. En la primera de las hipótesis, o sea, en el caso de que se hubiera advertido alguna omisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, el dispositivo legal en comento precisa la posibilidad de que el contribuyente presente los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, e incluso puede optar por corregir su situación fiscal, y si no lo hace, en el último de los extremos se emitirá una resolución donde se determinen las contribuciones omitidas. Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática del artículo mencionado, se deduce que no existe obligación, por parte de la autoridad exactora, de especificar en el oficio mencionado que el particular cuenta con el plazo de veinte días para presentar los documentos, libros o registros que estime necesarios para desvirtuar los hechos circunstanciados en las observaciones, o bien, para que opte por corregir su situación fiscal, pues ello no es un requisito establecido en el código tributario, sino un derecho que la propia ley otorga a favor de los particulares, de ahí que el contribuyente pueda hacerlo valer con independencia de que la autoridad fiscal no se lo indique expresamente en el multicitado oficio, y sin que lo anterior entrañe indefensión para el gobernado, por virtud de que el desconocimiento de la ley fiscal no puede beneficiar a ninguna persona.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 50/2004. Subsecretario de Ingresos en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario de Hacienda y Crédito Público. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretaria: Marisol Castañeda Pérez.