VI.2o.123 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUPLENCIA DE QUEJA EN MATERIA AGRARIA. NO IMPLICA CORREGIR EL ERROR CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE UN RECURSO ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 713
De conformidad con la tesis número CV/96 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro y texto siguientes: "
SUPLENCIA DE LA QUEJA, NO DEBE LLEVARSE AL EXTREMO DE CAMBIAR LA VÍA INTENTADA
.-Los avecindados de la zona urbana ejidal no son sujetos de la tutela que establece el libro segundo de la Ley de Amparo, toda vez que su situación no se encuentra prevista en el artículo
212 de dicha ley
, por lo cual no cabe suplir la deficiencia de la queja en los términos del artículo
227 del mismo ordenamiento
, además de que la suplencia de la queja no puede llevarse al extremo de cambiar la vía intentada, por lo que si promovieron revisión, no puede enmendarse este recurso y resolverse como incidente de inconformidad, dado que la naturaleza jurídica y tramitación, de uno y otro, son distintas.", publicada en la página 246 del Tomo IV, correspondiente al mes de noviembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se concluye por idéntica razón que tal suplencia de la queja tampoco autoriza a corregir el error cometido al presentar un recurso ante una autoridad incompetente; por tanto, la resolución por la que un Juez de Distrito desechó el recurso de queja presentado ante el mismo, cuya competencia corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en términos del artículo
99 de la Ley de Amparo
, no infringe el artículo 227 del ordenamiento legal citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 9/98. Mario de la Luz Maca. 30 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.