XVII.1o.7 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DENEGADA APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO LA ADMITE SI ANTES NO SE AGOTA LA QUEJA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 845 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 636
Los artículos 841 a 844 del Código de Procedimientos Civiles del Estado disponen sustancialmente que contra las resoluciones que declaren inadmisible la apelación, procede el recurso de denegada apelación, misma que en todo caso el Juez admitirá forzosamente; por otra parte, el artículo 845 de la citada codificación procesal previene que cuando el Juez no cumpla con lo ordenado por los preceptos citados en primer término, el interesado podrá entonces ocurrir en queja ante el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien una vez interpuesta la queja prevendrá al Juez para que informe sobre los hechos de la misma; que si de ese informe resultaren comprobados éstos, ordenará al Juez expida dentro del tercer día el certificado de denegada apelación e impondrá multa al a quo; luego, de lo antes expuesto se advierte que en contra de aquella determinación que niegue tramitar la denegada apelación procede el citado medio de defensa, mismo que se sustanciará ante el presidente del Supremo Tribunal de Justicia y el cual, de resultar fundado, produce un doble efecto pues primeramente y de manera sustancial deberá ordenarse al Juez a quo que dé trámite a la denegada apelación y expida el certificado respectivo y en segundo lugar se impondrá multa a este último funcionario; de manera entonces, que el medio de defensa en mención es de aquellos que pueden modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, puesto que puede variar el sentido de la determinación en que se niegue el trámite de la denegada apelación, en tanto que de resultar procedente, su efecto es ordenar la tramitación de este último recurso; por ello, si el acto reclamado se hace consistir por la parte quejosa en el acuerdo por el cual el Juez natural negó el trámite de la denegada apelación, y contra esta determinación no se hace valer la queja en comento, es indudable que resulta improcedente el juicio de amparo que se interponga contra dicha resolución, ya que conforme al principio de definitividad rector del juicio de amparo, antes de promoverse éste deben agotarse los recursos o medios de defensa que la ley previene, y de no hacerlo se actualiza la causal de improcedencia prevista en la
fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 412/97. Pedro Saldaña Cortés y Esperanza Hernández Medina de Saldaña. 24 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretario: Francisco Javier Ulate Olivas.
Tesis relacionadas
- APELACIÓN EN EFECTO DEVOLUTIVO. NO PROCEDE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ALGUNO FRENTE AL AUTO QUE ADMITE O DESECHA TAL RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
- QUEJA. PROCEDE ESTE RECURSO Y NO EL DE APELACIÓN, EN CONTRA DEL AUTO QUE NIEGA LA ADMISIÓN DE UN ESCRITO DE DEMANDA POR EL QUE SE DENUNCIA UNA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA.