2a. LXXVII/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
VERIFICACIÓN A LOS PERMISIONARIOS O CONCESIONARIOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE. EL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE A PARTIR DE 1997, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, ES DE CARÁCTER AUTOAPLICATIVO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 592
Establece el artículo citado que, los permisionarios y concesionarios sujetos a verificación conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones que hayan prestado el servicio de televisión por cable durante los doce meses del año inmediato anterior, deberán pagar anualmente el derecho de verificación a través de seis pagos bimestrales iguales, equivalentes a la sexta parte del derecho que efectuarán los primeros cinco días de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre mediante declaración ante las oficinas autorizadas. El artículo es de carácter autoaplicativo porque con su sola vigencia crea una obligación a cargo de quienes se colocan en sus supuestos sin necesidad de que se actualice alguna condición posterior, específicamente la de que la autoridad realice la verificación a que alude la Ley Federal de Telecomunicaciones, en la medida en que la obligación de pago del derecho anual nace por el solo hecho de ser permisionario o concesionario que haya prestado el servicio en el tiempo aludido, independientemente de que el Estado efectúe o no la verificación al permisionario o concesionario.
Precedentes
Amparo en revisión 3237/97. Tele Cable de La Barca, S.A. de C.V. 17 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.