II.A. 27 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHO DEL TANTO. LA NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE E HIJOS DEL ENAJENANTE DEBE SER ANTERIOR A LA VENTA (ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1007
El derecho del tanto que prevé el artículo
80 de la Ley Agraria
consiste en otorgar al cónyuge y a los hijos del enajenante de derechos parcelarios la oportunidad de adquirir preferentemente, en relación con ejidatarios o avecindados del núcleo de población, los derechos en cita, por lo que antes de verificar la enajenación debe notificarse a aquéllos de la venta que pretende realizarse, a fin de que en el término de 30 días naturales a partir de esa notificación hagan valer su derecho preferencial, precluyendo ese derecho al vencer el término sin manifestación alguna.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 424/97. Gerardo Hernández García. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Isabel González Medrano, secretaria de Tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.